RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SDF-RAP-28/2009

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

 

 V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-RAP-28/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México contra la resolución de veintisiete de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/024/2009; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Denuncia. El treinta y uno de mayo de dos mil nueve, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Distrital Electoral correspondiente al distrito electoral federal 21 en el Distrito Federal, presentó denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México y/o su candidata a diputada federal Noemí Enriqueta Illescas Santos por la presunta violación a normas electorales.

 

II. Procedimiento especial sancionador. Mediante acuerdo de primer de junio siguiente, el Vocal Ejecutivo de la citada Junta ordenó el inicio del procedimiento especial sancionador contra el Partido Verde Ecologista de México, en el expediente JD21/DF/PE/PRD/004/2009.

 

III. Resolución. El cinco de junio de este año, el Consejo Distrital del distrito electoral indicado dictó la resolución respectiva en el procedimiento mencionado, determinando lo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara fundada la presente denuncia, de Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente JD21/DF/PE/PRD/004/2009, por lo que hace a la materia del presente expediente, presentada por el C. Ramón Costa Ayube en contra del Partido Verde Ecologista de México y su candidata a Diputada Federal en el 21 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, la C. Noemí Enriqueta Illescas Santos.

SEGUNDO. Se sanciona con multa de trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México por los considerandos ambos descritos.

TERCERO. Se sanciona con multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal a la C. Noemí Enriqueta Illescas Santos en su calidad de candidata a Diputada Federal por el Partido Verde Ecologista de México en el 21 distrito electoral federal en el Distrito Federal, por los considerandos antes transcritos.

CUARTO. Se ordena al Partido Verde Ecologista de México y a su candidata a diputada federal la C. Noemí Enriqueta Illescas Santos, el retiro inmediato de toda la propaganda colocada en equipamiento urbano en la jurisdicción del 21 distrito electoral, así como el cese de colocación de propaganda nueva en las áreas antes mencionadas.

En caso de no cumplirse con los puntos resolutivos de la Autoridad, se aplicarán las medidas de apremio que establece la legislación electoral vigente.

QUINTO. En términos del artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido Verde Ecologista de México y a su candidata a Diputada Federal la C. Noemí Enriqueta Illescas Santos, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a partir del día siguiente a que esta resolución cause estado, en un máximo de hasta diez días hábiles, en términos de la Legislación Electoral.

 

IV. Revisión. Inconforme con la resolución citada, mediante escrito de doce de junio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Luis Flores Muñoz interpuso recurso de revisión ante la Junta Local en el Distrito Federal. El medio impugnativo fue tramitado con la clave de expediente RSCL/DF/024/2009.

 

V. Acto impugnado. El veintisiete de junio de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal dictó resolución en el medio impugnativo citado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios uno al quinto expuestos por el recurrente en los términos precisados en el considerando cuarto, numerales 1 a 4 del presente fallo.

SEGUNDO. Se declara fundado el sexto agravio hecho valer por el recurrente y se MODIFICA la resolución aprobada por el 21 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, dictada en el procedimiento especial sancionador número JD21/DF/PE/PRD/004/2009, el cinco de junio de dos mil nueve, en los términos del considerando cuarto, punto 5 de la presente resolución.

TERCERO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a quinientos días de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal.

CUARTO. Dese aviso a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral con copia certificada de la presente resolución para los efectos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VI. Demanda. Mediante escrito presentado el primero de julio del año en curso, ante la autoridad responsable, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Zuly Feria Valencia, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada determinación.

 

VII. Trámite. Mediante oficio SC/0308/09, de cinco de julio último, recibido el seis siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario del referido Consejo Local remitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

VIII. Turno. Por acuerdo de seis de julio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la lo cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/366/09, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

IX. Radicación. El siete de julio de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

X. Admisión y cierre. El diez de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó admitir el medio impugnativo, mientras que el inmediato día veinte decretó el cierre de instrucción, ante lo cual ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 44, párrafo 1, inciso b), y 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra la resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Improcedencia de reserva. Como cuestión previa, conviene apuntar que la regla procesal prevista en el artículo 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la cual, todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, en caso de existir tal conexidad de la causa el actor debe señalarla y en el supuesto de no existir relación, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos, hipótesis normativa que no es aplicable al caso que se estudia, por lo siguiente.

 

Se considera así, pues aún y cuando la demanda que se analiza fue presentada el primero de julio de dos mil nueve, como se advierte del sello de recepción de la autoridad responsable, esto es, antes del día de la jornada electoral, acontecida el cinco de julio pasado, ello no es razón suficiente para archivar el asunto como definitivamente concluido, en virtud de que la controversia no está vinculada a la jornada electoral y a sus resultados, ante lo cual debe resolverse en forma autónoma e independiente.

 

Es así, pues lo previsto en el citado artículo 46, párrafo 1, debe interpretarse no de una forma gramatical, sino funcional y sistemática, atendiendo a la efectividad del fin perseguido por la norma electoral conforme a lo previsto en el artículo 2 de la aludida Ley General y no como una mera literalidad del contenido. 

 

En ese sentido, si bien la mencionada regla no contiene literalmente alguna hipótesis de excepción, lo cierto es que en el orden normativo electoral previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el orden federal tiene como finalidad fundamental garantizar que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales se ajusten invariablemente a los principios de legalidad y constitucionalidad, razón por la cual ninguna controversia de trascendencia jurídica debe quedar sin resolución.

 

Esto es, el precepto legal relativo a lo que podría denominarse como de reserva, está dirigido a aquéllos recursos de apelación interpuestos contra actos y resoluciones emitidos durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de disponer los instrumentos y circunstancias necesarias para que la ciudadanía pueda acudir a votar las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, ante lo cual, la norma busca garantizar que las condiciones de la contienda electoral no sean modificadas en fecha inmediata a la celebración de la elección, pues permitirlo generaría incertidumbre e inseguridad jurídica en los partidos políticos contendientes, candidatos y ciudadanía.

 

En tal situación, esta Sala Regional considera que se estará ate cuestiones que tengan que ver directamente con la preparación del proceso electoral e incidan directamente en el desarrollo de la jornada comicial, por ejemplo, lo relacionado con la integración o ubicación de las mesas directivas de casilla, la aprobación de representantes de partidos políticos que actuarán en dichas casillas, la elaboración de boletas electorales y la entrega del material electoral a los presidentes de mesa directiva de casilla; situaciones que si no fueran resueltas con los juicios de inconformidad con los cuales tuvieran relación, indudablemente ya no habría razón para resolverlos en forma posterior.

 

Por ello, tal exigencia de conexidad en la causa sólo debe ser aplicable a los actos relacionados de manera directa e inmediata con un procedimiento electoral o sus resultados, no así respecto de actos de naturaleza diferente, como es el procedimiento administrativo sancionador electoral en cualquiera de sus vertientes, cuyo objetivo es la vigilancia de legalidad ante presuntas conductas infractoras de la normativa electoral.

 

Y si bien, en ciertos casos los procedimientos sancionadores pueden estar vinculados al desarrollo de un proceso electoral, en atención al origen y temporalidad de la presunta conducta infractora, tal como lo relativo a la propaganda electoral y las medidas cautelares para su retiro; también es cierto que se trata de una relación mediata o indirecta, esto es, meramente circunstancial, ante lo cual no es factible exigir la aludida conexidad, pues la materia de estos procedimientos no necesariamente se agota ni se extingue con el hecho de quedar resueltos los juicios de inconformidad con lo que pudieran tener relación, precisamente ante su naturaleza sancionadora.

 

De esta forma, se da plena efectividad al derecho a la impartición de justicia y a la tutela judicial que garantiza la Constitución General de la República, según lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, relacionados con el 17.

 

Encuentran apoyo las consideraciones anteriores, mutatis mutandi, en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-230/2008, así como la tesis II/2008, consultable en las páginas 66 y 67 de la Gaceta Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 1, número 2, 2008, con el rubro: RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (Legislación de Aguascalientes)”.

 

En atención a los párrafos precedentes, se considera que en el caso no es aplicable la reserva descrita, ni exigible la conexidad, dado que el Partido Verde Ecologista de México cuestiona una resolución dictada en un recurso de revisión relacionada con un procedimiento especial sancionador seguido al mismo recurrente y, además, de la lectura de los agravios se advierte claramente que su pretensión fundamental es obtener la revocación de la multa, dado que la considera excesiva, y pues en su concepto, existieron diversas violaciones procesales y formales; de forma tal que no se advierte una vinculación directa con la jornada electoral ni sus resultados. Máxime que en relación a los resultados en el distrito electoral federal 21, con el cual cabría la posibilidad de una relación, no se presentó ningún recurso de inconformidad.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones expuestas por la autoridad responsable para sustentar la determinación reclamada son las siguientes:

 

CUARTO. Agravios. En cuanto a los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente, del recurso en estudio se desprende lo siguiente:

1. Se duele la recurrente al señalar como primer agravio que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que no se cumple lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior derivado de que no se cumplió en sus términos lo previsto por el artículo 9, párrafo 8, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electora, ya que no fue practicada la notificación para la audiencia de pruebas y alegatos en el domicilio que señala, ni fue practicada al partido que indica, ya que por un lado pareciera estar notificando al Partido de la Revolución Democrática y dentro del mismo texto se notifica al Partido Verde Ecologista de México, del análisis de la documental en cuestión se advierte que la cédula de notificación de fecha dos de junio de dos mil nueve, fue recibida por Felipa Barajas González, como representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, por lo que dicha notificación se encuentra validada al hacerse la recurrente conocedora de dicho acto, en la fecha  en que fue practicada, por lo que la misma se encuentra debidamente practicada en términos de la siguiente Tesis.

NOTIFICACIÓN, CONVALIDACIÓN DE LA. (Se transcribe)

Más aun que el error que señala la actora no le dejó en estado de indefensión, ya que consta en actuaciones que acudió a la audiencia de pruebas y alegatos el día y hora señalado, por lo que no le causa perjuicio alguno la notificación referida, por lo que resulta inoperante el agravio planteado por la recurrente.

Indica por otro lado la recurrente que se incumplió con lo previsto por el artículo 67, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para mayor ilustración, dicho precepto legal señala textualmente:

 ‘Artículo 67

De la admisión y el emplazamiento

2. Admitida la denuncia, la Secretaría emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Bajo tales circunstancias, la recurrente señala que si el acuerdo de recepción de la queja fue de fecha primero de junio, la autoridad electoral estaba obligada a emplazarla con el tiempo de anticipación necesario para preparar su defensa y no hasta el día 2 de junio a las 20:50 horas, como lo hizo, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a las trece horas del día 03 de junio de 2009, por lo que en términos del precepto legal señalado en el párrafo anterior a consideración de este Consejo Local, dicha actuación se encuentra ajustada a los términos del artículo 72, párrafo 1, inciso e), Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que es el precepto legal aplicable, lo anterior derivado de que la audiencia de pruebas y alegatos, se encuentra señalada dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión del escrito de queja, siendo infundado el agravio planteado por la recurrente.

2. Por cuestión de método y por estar estrechamente relacionados se analizaran en forma conjunta los conceptos de agravio marcados como segundo y quinto, en los cuales señala el recurrente que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que tiene origen en el escrito de queja, donde se señala el tipo de propaganda electoral infractora, así como las direcciones en donde se encuentra y croquis de ubicación, siendo que esta no corresponde a los domicilios visitados en el Acta Circunstanciada 18/CIRC/06-2009, de fecha dos de junio de 2009, por medio del cual se hace una verificación física e inspección ocular de los hechos denunciados en domicilios distintos a los señalados originalmente en la denuncia. A efecto de determinar la procedencia del presente agravio es procedente transcribir los domicilios señalados en la denuncia:             

2.1. Sobre la Calle de Francisco Goitia Barrio de San Pedro Xochimilco...

2.2. En la Calle Prolongación División del Norte, Barrio de San Pedro Xochimilco...

2.3. Sobre la Avenida Tenochtitlán, San Jerónimo Nativitas, Xochimilco...

2.4. Sobre Avenida Chapultepec, Pueblo de San Gregorio Atlapulco, Xochimilco...

Por su parte el Acta Circunstanciada 18/CIRC/06-2009, de fecha dos de junio de 2009, señala textualmente que se visitaron los domicilios ubicados en:

...nos constituimos en Calle de Francisco Goitia, Barrio San Pedro Xochimilco y Avenida Prolongación División del Norte, Barrio de San Pedro Xochimilco...

...acto seguido nos constituimos en Avenida Tenochtitlán, sin número, San Jerónimo Nativitas, Xochimilco...

...acto seguido nos constituimos en Avenida Chapultepec, Pueblo de San Gregorio Atlapulco, Xochimilco...

Por lo que, es evidente que los domicilios referidos en la denuncia son los mismos que fueron verificados, así mismo, se dio cuenta de la propaganda que se encuentran en dichas direcciones, en términos de lo previsto por los artículos 236, párrafo 1, 5 y 358, párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos Electorales correspondiente a "Disposiciones Generales del Procedimiento Sancionador", así como el artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que resulta inexacto como lo afirma la actora que exista presunción de inocencia, al no encontrarse en todas las direcciones visitadas propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, específicamente en el último domicilio visitado, en base a que dicha diligencia fue apegada a la normatividad aplicable, por lo que el concepto de agravio planteado deviene inoperante en sus términos.

De igual forma señala el recurrente que la resolución impugnada no cumplió lo previsto por el artículo 72, párrafo 4, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral al no haber acreditado plenamente la infracción, cuestionamiento que resulta inatendible en términos de los argumentos  analizados en el párrafo anterior.

3. El tercer concepto de agravio planteado por la actora señala que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que no se cumple lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior derivado de que no se cumplió en sus términos lo previsto por el artículo 72, párrafo 2, inciso e), en relación con el artículo 66 párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ya que el denunciante narra hechos vagos e imprecisos, que no cuenta con circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ubicación exacta de la propaganda, no relacionando sus pruebas, por lo que la autoridad electoral debió haber desechado dicha denuncia.

A consideración de este Consejo Local, dicho argumento resulta inoperante en virtud de que contrariamente a lo afirmado por la apelante, el escrito de denuncia presentado por el C. Ramón Acosta Uribe, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, cumple con los requisitos; requeridos por el artículo 64 párrafo 1, incisos a), b), c), d), e) y f), ya que sí señala de forma adecuada la ubicación de los domicilios donde manifiesta se encuentra, la propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, aporto los medios de prueba y relacionó las mismas, tal y como consta a fojas 2 y 3 del escrito de denuncia referido, por lo que dicho concepto de agravio es de desestimarse por los argumentos antes esgrimidos.

4. Respecto del cuarto concepto de agravio planteado por la actora señala que el acto impugnado no se encuentra  debidamente fundado y motivado, en virtud de que afirma que la propaganda que localizó la autoridad electoral no reúnen los elementos para considerarse propaganda electoral, sino que es propaganda política, ya que a consideración del recurrente no induce al ciudadano a votar, como lo señala el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por cuestión de método es pertinente transcribir dicho precepto legal.

‘Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

A juicio de este Consejo Local dicho argumento es inoperante, ya que en términos del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 1, señala que "El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos". Y en su párrafo 3, señala que "la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral."

  Por lo que en virtud de que la jornada electoral del proceso electoral federal es el próximo 5 de julio de 2009, y la visita de verificación de propaganda electoral fue realizada con fecha dos de junio del mismo año, y por encontrarnos en la etapa de preparación de la elección en términos del precepto legal invocado, es evidente que la intención de la propaganda detectada es la de inducir al voto a la ciudadanía que se encuentra dentro del 21 Distrito Electoral Federal en la entidad, máxime que la propaganda encontrada tienes lemas de campaña del ,Partido Verde Ecologista de México, por lo que el concepto de agravio en estudio es inoperante para lo pretendido por el recurrente.

5. Referente al sexto concepto de agravio planteado por la actora, señala que no fue debidamente individualizada la sanción impuesta en el considerando quinto de la resolución recurrida, el cual señala lo siguiente:

V.- Que para elaborar los puntos resolutivos la autoridad valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta cometida, según el estudio descrito y haciendo un análisis y consideración del tipo de infracción según el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en términos de la intencionalidad y los medios de ejecución, condiciones socioeconómicas, el grado de intencionalidad o negligencia, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, en la comisión de la falta en materia de propaganda electoral durante el periodo  campañas.

De lo anterior se desprende que el 21 Consejo Distrital no realizó de forma pormenorizada el estudio para determinar la sanción impuesta al partido recurrente, lo que constituye un incongruente análisis de las constancias que integran el expediente original de queja y puesto que la responsable se encontraba obligada a realizar un estudio de cada una de las actuaciones que integran el expediente original de queja y puesto que la responsable se encontraba obligada a realizar un estudio de cada una de las actuaciones que integran el expediente de cuenta para poder determinar las causas por las que se determina la cuantía de la multa, por lo que al ser omisa la responsable en la individualización de la pena, actuando de forma inquisitiva al multar sin expresar las causas que dieron origen a dicha sanción, se advierte que el agravio aducido por el recurrente es procedente y suficiente para MODIFICAR el considerando "V" de la resolución, aprobada en el expediente JD21/DF/PE/PRD/004/2009, por lo qué en términos 38 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación y 74 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales señalan que las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado, por lo que con libertad de jurisdicción se procede a modificar dicho Considerando el cual deberá quedar en los siguientes términos:

V.- A efecto de individualizar la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México, el artículo 72 párrafo 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dispone que la resolución definitiva que decida el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador instaurado en su caso, deberá de ocuparse de determinar el examen de las circunstancias que acontecieron con motivo de la conducta denunciada, para fijar la gravedad de la infracción perpetrada.

Establecido lo anterior, se procede a examinar las disposiciones establecidas en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para decidir el grado de responsabilidad de los infractores.

1. Análisis del artículo 61, párrafo inciso a) del Reglamento antes mencionado:

Normatividad violada.

La conducta desplegada por el infractor consiste en colocar gallardetes en diferentes postes de equipamiento urbano, como consta en el acta 18/CISC/06-2009 de fecha dos de junio de dos mil nueve, por lo que se contraviene en lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, incisos a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual se considera que se trata de una falta de gravedad ordinaria que debe ser corregida a través de la imposición de la sanción correspondiente. 

Valor protegido.

La prohibición señalada en el precepto legal citado en el párrafo anterior tiene como finalidad el respeto al principio de legalidad que redunda en la equidad de la contienda electoral que debe ser protegida en todo momento por la autoridad electoral.

Efecto producido por la transgresión.

Tiene un efecto inmediato en el 21 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, por el tamaño, y los lugares en que fueron colocados los gallardetes respecto de las personas que transitan en los lugares en que fueron colocadas.

El peligro y/o dimensión del daño causado. No es predecible determinar en estos momentos la dimensión del daño ocasionados a los candidatos Diputados Federales de los otros Partidos Políticos, por encontrarse en la etapa de campaña electoral, la cual fenece el 30 de junio del año en curso; sin embargo, no obstante que no se puede cuantificar la dimensión del daño concreto y real, tal conducta representa una desventaja para el resto de los candidatos de los otros Partidos Políticos que se abstuvieron de la difusión de su propaganda en elementos del equipamiento urbano lo que genera una evidente condición de inequidad en la contienda electoral.

2. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Para calificar debidamente la falta cometida por el Partido Verde Ecologista de México, esta autoridad, valoró, el tipo de infracción, es decir, la conducta cometida por el Partido Verde Ecologista de México vulnera lo establecido en los artículos 6 y 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso u); 236, párrafo 1, inciso a) y 371, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4, párrafo 3, inciso d); 14, párrafo 2, inciso b) y 62, párrafo 2, inciso d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que la propaganda materia del presente procedimiento se encuentra colocada en elementos de equipamiento urbano.

Modo.

El Modo de cometer la infracción por parte de los denunciados fue la existencia de 14 gallardetes colocados en elementos de equipamiento urbano en la Calle de Francisco Goitia, Barrio San Pedro Xochimilco, así como la colocación de ocho gallardetes en Avenida Tenochtitlán, sin número, San Jerónimo Nativitas, Xochimilco a favor del Partido Verde Ecologista de México y su candidata a Diputada Federal en diferentes postes del equipamiento urbano. Lo anterior quedo acreditado en el Acta Circunstanciada 18/CIRC/06-2009, de fecha dos de junio de 2009.

Tiempo.

La existencia de la conducta infractora se ubica en el tiempo en que se desarrollan las campañas electorales federales, que en el caso concreto circunscribe al día doce de junio de 2009, tal y como consta en el acta circunstanciada 18/CIRC/06-2009.

Lugar.

La propaganda electoral que difunden al Partido Verde Ecologista de México y su candidata, consistente en gallardetes, se encuentra colocada en diversos elementos de equipamiento urbano ubicados en las Calles de Francisco Goitia y Avenida Prolongación División del Norte, Barrio San Pedro Xochimilco y en Avenida Tenochtitlán sin número, San Jerónimo Nativitas, Xochimilco, vialidades de la Delegación Xochimilco, como se aprecia en el acta circunstanciada 18/CIRC/06/2009, correspondiente a este 21 Distrito Electoral Federal, verificando los hechos y dando constancia de su existencia y ubicación física en la inspección ocular llevada a cabo por la autoridad responsable.

3. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral sobre condiciones económicas del infractor.

En el caso, se trata de un Partido; Político Nacional con acreditación vigente que se encuentra obligado al acatamiento de las normas electorales. Además, cuenta con financiamiento público para el proceso electoral federal 2008-2009, en términos de artículo 78, párrafo 1, inciso b), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.             

4. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso d) del Reglamento, sobre las condiciones externas y los medios de ejecución.             

Se considera que los actos de publicidad efectuados por el infractor tiene efectos materiales que es del conocimiento de la ciudadanía en general, ya que se trata de la existencia de diversos gallardetes que difunden al Partido Verde Ecologista de México y se encuentran colocados en elementos de equipamiento urbano.

Respecto de los medios de ejecución, cabe señalar que estos hechos derivan, incuestionablemente de la responsabilidad y obligación por parte del Partido Verde Ecologista de México de observar que las conductas de sus miembros, simpatizantes, afiliados, candidatos se encuentren dentro de los cauces legales al respecto se destaca la tesis relevante emitida por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe)

5. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso e) del Reglamento, respecto de la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones.

El supuesto normativo seña lado no se actualiza, toda vez que no hay constancia en autos que el recurrente haya sido sancionado con anterioridad por la autoridad electoral.

6. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso f) del Reglamento, en relación con el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones.             

La difusión del Partido Verde Ecologista de México que se configura como un partido infractor, en los términos apuntados, representa un posicionamiento que le reditúa beneficios claros y contundentes en la preferencia electoral en su Candidata a Diputada Federal por el 21 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en relación con el resto de los Candidatos de los otros Partidos Políticos Nacionales para contender en la Elección Federal del próximo 5 de julio del año en curso; conducta que, debe considerarse como perjudicial para el resto de los contendientes en dicha elección, en razón de que ha sido desplegada en violación a la Legislación Electoral.              

7. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso g) del Reglamento, atinente al grado de intencionalidad o negligencia.             

Se trata indudablemente de una conducta intencional, debido a que el Partido infractor, aun y cuando asegura haber realizado el retiro de la propaganda electoral, en una primera instancia esta sí fue colocada en elementos de equipamiento urbano, en contravención a lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que no le exime del cumplimiento de la normatividad electoral y de la sanción correspondiente.              

8. Medios de ejecución. La difusión de la propaganda objeto del presente procedimiento especial sancionador, se llevó a cabo a través de la colocación de gallardetes promocionando la imagen del Partido Verde Ecologista de México, donde se hace alusión a las frases "coraje es saber que dejaron libre al asesino de tu hijo pena de muerte", el símbolo del Partido Verde Ecologista de México si estas de acuerdo envía si al 299999 y "Quiero que mis hijos reciban una mejor educación si el gobierno no te da la educación ¡QUE TE LA PAGUE!" y el emblema del partido.

9. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso h) del Reglamento, respecto a la existencia de otras agravantes.

Esta autoridad considera que el presente supuesto no se actualiza.              

10. Análisis del artículo 61, párrafo 1, inciso i) del Reglamento, que refiere considerar los casos resueltos por el Instituto como infracciones análogas.             

En la información sistemática que proporciona el Instituto Federal Electoral, se puede verificar la existencia de diversas resoluciones en casos parecidos al que nos ocupa, que a continuación señalamos:             

- Sesión del Consejo General del 7 de mayo de 2004, denunciado Partido del Trabajo. Conducta infractora. Colocación de propaganda en un edificio público. La Sala Superior del TEPJF confirmó la resolución impugnada en el expediente SUP-RAP 037/2004 en sesión pública de 7 de julio de 2004. Monto de la sanción. Mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.             

- Sesión del Consejo General, del 23 de marzo de 2007, denunciado Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México. Conducta infractora: Colocación de una manta con propaganda electoral en el exterior de un edificio que albergaba las oficinas de un Ministerio Público del fuero común.

Monto de la Sanción. Ochocientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.              

- Sesión del Consejo General de fecha 23 de mayo de 2008, denunciado Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT-CONV).

Conducta infractora. Colocación de propaganda electoral de la Candidata de la Coalición por el Bien de Todos a Diputada Federal por el 32 Distrito Electoral en el Estado de México, en elementos de equipamiento urbano. Monto de la Sanción. Dos mil seiscientos cuatro días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.             

-18 Distrito Federal Electoral en Veracruz resolución de fecha 10 de marzo de 2009. Denunciado Partido Acción Nacional. Conducta infractora. Colocación de espectaculares en equipamiento urbano. Monto de la sanción. Quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Hechas las anteriores precisiones, procede acto seguido a individualizar la sanción que procede aplicar, de conformidad con las consideraciones siguientes:

Atendiendo a los elementos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como gravedad ordinaria, ya que la misma infringe el principio de equidad en la contienda electoral, en razón que viola flagrantemente lo establecido en los numérales 38, párrafo 1, inciso a) y 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.             

Por otra parte, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe imponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas a efecto de que las sanciones no resulten inusitada, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Se hace necesario considerar dentro del análisis del presente proyecto la responsabilidad y obligación del Partido Verde Ecologista de México, de vigilar que las conductas de sus miembros, simpatizantes, afiliados y candidatos se encuentren dentro de los causes legales.              

Con todos los elementos antes descritos, se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de las conductas irregulares, las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, y el hecho de que en el caso en estudio existe una concurrencia de infracciones administrativas como lo colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 236, párrafo 1, inciso a), 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones, 60, párrafo 1, inciso a), fracción II, 61 y 72, párrafo 1, inciso i) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a quinientos días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.             

Como consecuencia de lo anterior, es procedente modificar de igual forma el punto resolutivo segundo de la resolución impugnada, la cual señala de forma textual:

‘SEGUNDO.- Se sanciona con multa de trescientos días de Salario Mínimo General vigente para el Distrito Federal. Al Partido Verde Ecologista de México por los considerandos antes descritos (sic).

En términos de lo argumentado en el presente fallo deberá decir lo siguiente:             

SEGUNDO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a quinientos días de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 141, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 38 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación y 74 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios uno al quinto expuestos por el recurrente en los términos precisados en el considerando cuarto, numerales 1 a 4 del presente fallo.

SEGUNDO. Se declara  fundado el sexto agravio hecho valer por el recurrente y se MODIFICA la resolución aprobada por el 21 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, dictada en el procedimiento especial sancionador número JD21/DF/PE/PRD/004/2009, el cinco de junio de dos mil nueve, en los términos del considerando cuarto, punto 5 de la presente resolución.

TERCERO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa equivalente a quinientos días de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal.

CUARTO. Dese aviso a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral con copia certificada de la presente resolución para los efectos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  

 

CUARTO. Agravios. El Partido Verde Ecologista de México hace valer los siguientes:

 

PRIMERO

PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 41.- ...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 116.-...

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los cuatro resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la autoridad responsable no analizara exhaustivamente el primer concepto de agravio esgrimido en el recurso de revisión motivo de la resolución hoy combatida, esto es así porque si bien hace referencia al mismo en las fojas 9 y 10, se concreta a decir que la audiencia de pruebas y alegatos se señaló dentro del plazo legal, sin embargo la base del agravio no consistía en eso, sino en la tardanza de la autoridad del conocimiento en emplazar a mi representado cuando tuvo toda la posibilidad de hacerlo con anterioridad al momento en que efectivamente se hizo y en la negativa de realizar una nueva inspección solicitada por la representante del 21 Consejo Distrital del Partido Verde en la audiencia de pruebas y alegatos para verificar que no había propaganda contraria a la ley, lo que se tradujo en una disminución de tiempo favorable a mi representado, para preparar una adecuada defensa; para clarificar lo anterior atenderemos lo establecido en el artículo 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias:

Artículo 67

De la admisión y el emplazamiento

1. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.

2. Admitida la denuncia, la Secretaría emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Del artículo transcrito se observa la obligación de la autoridad de emplazar al denunciado una vez que se admita la denuncia; de las constancias del expediente se puede advertir que la misma fue admitida mediante el acuerdo dictado el primero de junio del presente año, luego entonces, si el artículo mencionado le obligaba a emplazar a mi representado al admitir la denuncia del Partido de la Revolución Democrática y la admisión se realizó el primero de junio, ¿Por qué emplazó a mi representado hasta las veinte horas con cincuenta minutos del dos de junio?, cuando tuvo que hacerlo el primero de junio, y no solo eso, sino que la autoridad del conocimiento se tomó su tiempo para realizar una verificación de los hechos denunciados a las diez horas del dos de junio del mismo año; lo anterior es relevante porque como lo mencionamos anteriormente, debido al retraso del emplazamiento, mi representado no tuvo el tiempo suficiente para preparar una adecuada defensa y presentar las pruebas convenientes para desvirtuar el dicho infundado del actor y demostrar que la presente denuncia quedaba sin materia, porque como se manifestó en la audiencia, la propaganda no se encontraba en los lugares señalados por el hoy tercero perjudicado, lo que derivó en que se emitiera una resolución que sancionaba a mi representado, sin existir la causa generadora de la denuncia, lo que violenta flagrantemente los principios constitucionales mencionados, aunado a esto, la representante del Partido Verde en el 21 Consejo Distrital en la audiencia de mérito, solicitó que se llevara a cabo una verificación de campo, sobre los hechos motivo de la controversia, para que se constatara que no existía la propaganda mencionada en la denuncia, pero la autoridad del conocimiento y la responsable ignoraron por completo dicha petición sin fundar ni motivar su decisión, con lo cual volvieron a conculcar las garantías mínimas a las que tiene derecho mi representado.

Así que, se contraviene el artículo 14 Constitucional, dado que no solo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, los razonamientos alusivos a la gravedad de la falta contenidos en la resolución emitida por la autoridad, sino que no respetó lo previsto en la ley, su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales de derecho. El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre en que las partes, que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que COMPROBADAMENTE COMETIERON y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional, como también por nuestro cuerpo de leyes.

Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo que amerite tal sanción. Sirve de sustento a todo lo anterior:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. (Se transcribe)

Derivado de lo anterior se concluye que la autoridad electoral vulneró el principio de certeza jurídica, el cual impone la obligación de desempeñar todos sus actos y resoluciones bajo premisas ciertas y no falsas o subjetivas, es decir, que la autoridad tome en consideración las condiciones objetivas para la emisión de sus resoluciones, lo cual en el presente caso no aconteció.

La autoridad responsable pretende conculcar los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria.

La doctrina establece en relación a la Fundamentación y Motivación, tratándose de actos de autoridad que inciden en el ámbito jurídico de un individuo, la garantía de legalidad tiene por objeto que no se prive o disturbe al particular en su libertad, propiedades, posesiones o, en general, en cualquiera de sus derechos sin que para ello se sigan ciertas formalidades previstas en nuestro orden jurídico y, al mismo tiempo, se le diga expresamente qué norma jurídica autoriza dicha privación o acto de molestia y por qué razón se le aplica la ley; esto en pleno cumplimiento de la Constitución General y, en última instancia, de todo orden jurídico nacional. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple con:

A) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y

B) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.

En este contexto, resulta claro que a través de la primera premisa, se dará cumplimento a la garantía de debida fundamentación, y mediante el cumplimiento de la segunda, a la de debida motivación. Concluyendo por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y por ende su estricta aplicación al caso concreto; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

De acuerdo con lo anterior, la atribución que Constitucionalmente se reconoce en favor del órgano electoral no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones, restricciones o aplicaciones, que provengan de un libre arbitrio de la autoridad o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad o igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados.

La autoridad responsable, violenta también en perjuicio de mi representado LA CERTEZA y LA LEGALIDAD, que son principios rectores en materia electoral, bajo el cual la autoridad deberá conducirse y realizar actos que otorguen a los gobernados, seguridad y certeza jurídica. La resolución de mérito no cumple estos requisitos toda vez que no la sustenta en un precepto legal aplicable que confunden sobre los aspectos que lo llevaron a emitir en ese sentido la resolución en comento, esto es así porque, la autoridad responsable, viola el principio de legalidad que establece que todos los actos, resoluciones, acciones y procedimientos de todas las autoridades incluyendo las electorales, deben ajustarse a lo que expresamente les autoriza o prohíbe la ley, fundando y motivando debidamente todas y cada una de sus resoluciones sin olvidar que la legalidad es un principio rector de las funciones electorales. De esta manera sabemos que el legislador, formalmente les impuso obligaciones para ser eficientes en sus responsabilidades y obligaciones; se les impone trabajar con principios que algunas legislaciones denominan rectores, es decir esenciales en su tarea, estos son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, conforme los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR.- (Se transcribe)

Fundamentación de los Actos de Autoridad.- (Se transcribe)

Fundamentación y Motivación.- (Se transcribe)

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.—(Se transcribe)

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. — (Se transcribe)

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)

Tomando en cuenta todo lo anterior, podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad, en los cuales intenta adecuar su resolución, no son correctos, puesto que la manera como los pretende sustentar no es clara, toda vez que mi representado no tuvo la oportunidad de preparar una legítima defensa. Por consiguiente sus razonamientos carecen de la fuerza legal para justificar su resolución. La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos y de esta manera evitar como en el presente procedimiento, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad.

De lo establecido en el párrafo anterior se desprende que para cumplir con la garantía de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad administrativa al fundar y motivar debidamente una resolución, deberá citar en primer lugar el ordenamiento que le da facultad para actuar, y además el artículo, fracción, inciso o subinciso del mismo si existieren, a fin de que el particular conozca los alcances de la resolución al no aplicar correctamente el precepto citado, lo que en la especie no sucedió y su resolución se alejo de una debida interpretación de los disposiciones legales para poder determinar la sanción que nos fue aplicada.

De esta manera queda demostrada la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de la garantía de legalidad de mi representado, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, la responsable, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que impone una sanción a hechos que a su juicio representan propaganda y no toma en cuenta que la propia ley contempla la facultad de los partidos políticos de realizar esta actividad y que además no se comprobó de manera fehaciente que existía la propaganda en los lugares denunciados por el hoy tercero perjudicado, motivo suficiente para que ésta H. Sala Regional revoque la resolución impugnada.

SEGUNDO

PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 41.- ...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 116.- ...

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los cuatro resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la autoridad responsable ilegalmente declarara que está debidamente fundada y motivada la resolución del a quo, cuando en el escrito del recurso de revisión materia de la resolución impugnada, se detalló específicamente la multiplicidad de incongruencias entre lo denunciado y lo que se encontró dentro de la diligencia de verificación llevada a cabo por la autoridad electoral del conocimiento, para ilustrar dicha afirmación se transcribe del recurso de revisión interpuesto por mi representado lo siguiente:

Lo anterior es así porque del acta circunstanciada de la verificación física-ocular llevada a cabo por la responsable, derivada de la denuncia interpuesta por el hoy tercero perjudicado, se puede constatar incongruencias entre lo vertido en dicha acta y lo denunciado, por cuestión de método y para lograr una mejor exposición de lo que se menciona, se hace lo siguiente:

1.- El denunciante señaló la calle Francisco Goitia, Barrio San Pedro Xochimilco y lo ubicó en el croquis específicamente con un círculo en el cual hacen esquina varias calles, a excepción de Avenida Prolongación División del Norte. Las dos fotos que proporcionó respecto a la supuesta propaganda colocada en ésta ubicación son de dos gallardetes, uno que dice: Dolor es recibir la llamada del secuestrador de tu hija. Pena de Muerte, el logotipo de mi representado y el nombre de Noemí Illescas; y otro que dice: "Mi mamá está enferma y no hay medicinas", Si el gobierno no te da medicinas ¡Que te las pague!, el logotipo de mi representado y el nombre de Noemí Illescas.

El acta de verificación señala que se constituyeron en la calle Francisco Cotilla y Avenida Prolongación División del Norte, Barrio San Pedro en Xochimilco y mencionan que hay 14 gallardetes que dicen: coraje es saber que dejaron libre al asesino de tu hijo, Pena de Muerte, el logotipo de mi representado si estás de acuerdo envía sí al 299999, y otro que dice: quiero que mis hijos reciban una mejor educación, si el gobierno no te da educación, ¡Que te las pague! y el logotipo de mi representado.

Si la visita en campo de los lugares señalados por el hoy tercero perjudicado, tenía la finalidad, de precisamente, verificar lo hechos denunciados, en puntos geográficos específicos, para integrar la materia de la presente queja, ¿Por qué la autoridad responsable visitó otros diversos?; de los dos párrafos anteriores se puede advertir que no existe una correspondencia entre los hechos denunciados y la verificación llevada a cabo.

2.- El denunciante señaló la calle Avenida Prolongación División del Norte, Barrió San Pedro, Xochimilco y lo ubicó en el croquis específicamente con un círculo. Las tres fotos que proporcionó respecto a la supuesta propaganda colocada en ésta ubicación son de dos gallardetes, uno que dice: Dolor es recibir la llamada del secuestrador de tu hija. Pena de Muerte, el logotipo de mi representado y el nombre de Noemí Illescas; y otro dos que dicen: "Mi mamá está enferma y no hay medicinas", Si el gobierno no te da medicinas ¡Que te las pague!, el logotipo de mi representado y el nombre de Noemí Illescas.

El acta de verificación señala que se trasladaron a otra ubicación en la Avenida Prolongación División del Norte, Barrio San Pedro en Xochimilco y dejan hasta ahí lo escrito en la misma, sin especificar si encontraron lo señalado por el denunciante o si no había nada, por lo que se puede advertir que no existe una correspondencia entre los hechos denunciados y la verificación llevada a cabo, en este punto específico.

3.- El denunciante señaló la Avenida Tenochtitlán, San Jerónimo Nativitas, Xochimilco y lo ubicó en el croquis específicamente con un círculo. La foto que proporcionó respecto a la supuesta propaganda colocada en ésta ubicación es de un gallardete que dice: "Mi mamá está enferma y no hay medicinas", Si el gobierno no te da medicinas ¡Que te las pague!, el logotipo de mi representado y el nombre de Noemí Illescas.

El acta de verificación señala que se pudo observar la colocación de ocho gallardetes en Avenida Tenochtitlán, San Jerónimo Nativitas, Xochimilco, que dicen: coraje es saber que dejaron libre al asesino de tu hijo, Pena de Muerte, el logotipo de mi representado si estás de acuerdo envía sí al 299999, y otro que dice: quiero que mis hijos reciban una mejor educación, si el gobierno no te da educación, ¡Que te las pague! y el logotipo de mi representado.

De nueva cuenta no existe correspondencia entre lo denunciado y ofrecido como prueba y lo verificado en campo por la autoridad responsable.

4.- El denunciante señaló la Avenida Chapultepec, San Gregorio Atlapulco, Xochimilco y lo ubicó en el croquis específicamente con un círculo. Las tres fotos que proporcionó respecto a la supuesta propaganda colocada en ésta ubicación son de tres gallardetes que dicen: Dolor es recibir la llamada del secuestrador de tu hija. Pena de Muerte, el logotipo de mi representado y el nombre de Noemí Illescas.

El acta de verificación señala que se dirigieron a la Avenida Chapultepec, San Gregorio Atlapulco, Xochimilco, en donde después de haber inspeccionado el lugar en un radio aproximado de 100 metros a la redonda, no se percataron de la existencia de propaganda relacionada con la candidata de mi representado, lo que deriva en otra inconsistencia entre lo denunciado y lo que se pudo constatar en la verificación.

Luego entonces si no existe ninguna coincidencia entre lo denunciado y lo verificado en campo por el a quo, no había materia para declarar fundada la denuncia y sancionar a mi representado, con lo que se demuestra una clara parcialidad del a quo, que sancionó a mi representado por el solo dicho del denunciante y por hechos específicos que no están comprobados en el expediente que nos ocupa, lo que se traduce en la violación clara de las garantías mínimas que debe tener todo inculpado en un procedimiento sancionador.

Los anteriores argumentos, no dejan lugar a dudas sobre la anticonstitucionalidad, ilegalidad e incongruencia jurídica de tal determinación, pues teniendo en consideración que actualmente, derivado de los innumerables criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es bien sabido que en este tipo de procedimientos son aplicables los principios del “ius puniendi”, pero tales no sólo deben ser observados para la determinación de las sanciones o la facultad investigadora conforme a las normas establecidas en la ley para el efecto, sino también deben observarse los demás principios que inciden en dicha materia como son el principio de no incriminación, de presunción de inocencia y la prohibición de absolver de la instancia.

En ese orden de ideas, lo apegado a derecho hubiera sido que si el aquo no contaba con elementos para acreditar una irregularidad o falta, aplicara el principio constitucional de presunción de inocencia que constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales. O la responsable hubiera corregido la ilegal determinación de sancionara a mi representado.

El referido principio ha sido reconocido expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como constitucional, y ha sido adoptado por los diversos Tribunales de nuestro país como es el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha establecido su aplicación y observancia en los procedimientos derivados del derecho administrativo sancionar electoral, como se desprende la tesis identificada con la clave S3EL059/2001.

Asimismo, sirvan de criterio orientador para el efecto las siguientes tesis jurisprudenciales:

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.

DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. (Se transcribe)

Aunado a dicha circunstancia, la responsable confirma de manera irresponsable, sin fundar ni motivar adecuadamente su determinación, por no revisar exhaustivamente los agravios esgrimidos por mi representada en el Recurso de Revisión, una resolución basada en una denuncia que de inicio debió ser desechada de plano, lo anterior es así porque El artículo 72 párrafo 2 inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias de del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:

Artículo 72

Del procedimiento ante los órganos distritales

2. Los requisitos del escrito de queja serán los siguientes:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar pruebas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

f) En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Este último requisito no será exigible tratándose de los representantes ante el Consejo General y ante los consejos Locales o Distritales

El a quo, a pesar de no ser legal, dictó un acuerdo de inicio de procedimiento sancionador especial, sin observar que en el inciso d) y e) del párrafo 2 del artículo 72, claramente establece como obligación o deber, no como una mera opción, del denunciante relacionar las pruebas con cada uno de los hechos y como se podrá advertir, el denunciante además de presentar hechos vagos e imprecisos, que no cuentan con circunstancias de modo tiempo y ubicación exacta del lugar donde supuestamente había propaganda, señalando la intersección, no relaciona sus pruebas con los mismos para establecer un correcto nexo causal, lo que se deriva en las inconsistencias al momento de que el a quo realizara la citada verificación, argumento que debió ser suficiente para declarar infundada la queja.

Por otro lado y para robustecer el argumento anterior, el artículo 66 párrafo 1 inciso a) del Reglamento de Quejas y denuncias de del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:

Artículo 66

Causales de desechamiento del procedimiento especial

1. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el artículo 64 del presente Reglamento;

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

Así mismo, el artículo 64 párrafo 1 inciso d) del Reglamento de Quejas y denuncias de del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:

Artículo 64

Requisitos de la denuncia

1. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital,

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia,

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

Como se puede advertir, el denunciante no cumplió con lo requisitos mínimos indicados para la procedencia de la queja, motivo por el cual, se debió desechar de plano y no servir de fundamento para la ilegal resolución que ahora se combate. Con lo transcrito anteriormente se puede observar una flagrante violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque lo que debió haber hecho la autoridad responsable, es en plenitud de jurisdicción, desechar de plano la queja presentada en contra del Partido Verde, puesto que no se cumplió con lo que establece el artículo 64 párrafo 1 inciso d) del reglamento citado, con lo cual se actualizó lo establecido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 del mismo ordenamiento, ya que la narración de los hechos es vaga e imprecisa y no señala circunstancias de modo tiempo y lugar lo que se traduce en la violación de la garantía constitucional de mi representado, el hecho de que se emplace a una audiencia de una queja, que debió ser desechada de plano, lo que es motivo suficiente para que ésta H. Sala Regional revoque tal determinación.

TERCERO

PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 41.- ...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 116.- ...

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los cuatro resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la autoridad responsable ilegalmente declarara que está debidamente fundada y motivada la resolución del a quo, porque consideró inoperante el agravio esgrimido por mi representado, en el cual se argumenta que la propaganda encontrada en la diligencia de verificación, corresponde al tipo de propaganda política y no al tipo de propaganda electoral, diferencia sutil pero de indudable importancia para el caso que nos ocupa, dicha declaración está indebidamente fundada y motivada, porque no solo por el hecho de que nos encontramos en periodo electoral significa indudablemente que cualquier propaganda colocada por mi representado será propaganda electoral, máxime que en la definición dada en el reglamento de quejas y denuncias, no se establece como requisito para considerarla propaganda electoral el que sea colocada durante el periodo electoral, sino más bien que ésta vaya encaminada a obtener la preferencia del electorado; además hay que tomar en consideración que la información contenida en la propaganda política de mi representando corresponde a un ánimo informativo, de dar a conocer el trabajo realizado por los diputados federales en activo del Partido Verde, sobre sus propuestas legislativas ya presentadas ante el Congreso de la Unión, por lo que es claro que no corresponde a la propaganda electoral sino a propaganda política encaminada a informar a la ciudadanía sobre el trabajo legislativo de mi representado y tratar de que se asuma una determinada postura respecto a los temas que se mencionan en la propaganda política encontrada por el a quo, tan es así, que en dicha propaganda política se presenta un número telefónico para que la ciudadanía opine y se posicione respecto a los temas transcendentales que ahí se exponen.

Luego entonces si se toma en cuenta que la propaganda encontrada por el a quo en su verificación corresponde a la de tipo político y la prohibición de colocar propaganda en equipamiento urbano está prohibida para la propaganda electoral, la sanción impuesta por el a quo y ratificada por el ad quem es ilegal y por lo tanto debe ser revocada. Para robustecer los argumentos vertidos analizaremos lo que señala el artículo 236 párrafo 1 del Código Comicial Federal el cual establece lo siguiente:

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

También es importante mencionar que el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Así que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos, podremos arribar a la conclusión de que no existe tal conculcación y se puede observar una flagrante violación a los artículos constitucionales mencionados, ya que la resolución del Consejo Local no esta debidamente fundada y motivada, además de que no se apega al principio de legalidad que debe observar toda autoridad electoral, puesto que de la lectura de los artículos vertidos con anterioridad y de la minuciosa revisión de las fotografías tomadas por el H. Consejo Distrital, no se advierte ningún tipo de propaganda electoral que contenga algún elemento de los que establece el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracción VII del reglamento citado, y que pueda transgredir lo establecido en el párrafo 1 del artículo 236 del Código Comicial, puesto que la propaganda tomada en las fotografías es la que corresponde a la denominada en la fracción VI del mismo artículo como propaganda política, luego entonces no existe ninguna infracción cometida por mi representado y por lo tanto se debe absolver a mi representado al no adecuarse la situación al caso denunciado y para ello ésta H. Sala Regional debe revocar la resolución combatida.

CUARTO

PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 41.- ...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 116.- ...

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los cuatro resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.

CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la autoridad responsable aumentara ilegalmente la sanción impuesta por el a quo, esto es así porque aunado a lo ya esgrimido en los anteriores agravios, resulta insostenible que la responsable excediéndose de sus facultades, con un ánimo más persecutorio que de aplicación de efectiva de la ley, declara fundado el sexto agravio esgrimido por mi representado en el recurso de Revisión motivo de la resolución hoy combatida y en un primer proyecto que se resolvería en la sesión del Consejo Local del veintitrés de junio del presente año, se proponía revocar la resolución para efecto de que el a quo individualizara la sanción correctamente, sin embargo a petición de algunos consejeros se determinó quitar el punto a discutir y proponer otro proyecto para otra ocasión, pero en el que se llegara a la conclusión de multar a mi representado, es así que en la sesión del mismo Consejo, del día veintisiete de junio del mismo año, se aprobó la resolución que hoy se combate por esta vía, en la que se declara fundado el agravio sexto de mi representado y en "libertad de jurisdicción", realiza un supuesto análisis, que aunque se encuentra estructurado conforme al artículo 61 del reglamento de quejas y denuncias, sigue siendo general, violando el principio de exhaustividad de las sentencias sin una particularización efectiva del caso, sin estudiar las cuestiones que se manifiestan en el recurso de revisión, como la no identificación de lo denunciado con lo verificado. Sin duda la fundamentación y la motivación no se cumplen con la mera enunciación de preceptos legales, sino con la correcta ilación lógica jurídica que deje acreditados todos los extremos del caso, sin embargo la responsable además de seguir siendo muy general en sus planteamientos, los adiciona con elementos totalmente subjetivos que no encuentra sustento en el expediente y por ello no son susceptibles de acreditarse, ejemplo de esto, lo encontramos visible a foja 20 de la resolución de merito en el que se afirma categóricamente que mi representado logró un "posicionamiento que le reditúa beneficios claros y contundentes en la preferencia electoral en relación con el resto de los Partidos Políticos", sin embargo de la lectura del cuerpo de la multicitada resolución, no se desprende ningún elemento, dato o estudio científico, que avale el beneficio claro y contundente por el cual mi representado mereció no solo una sanción, sino un aumento de la sanción respecto lo inicialmente impugnado, dicho aumento fue de doscientos días de salario mínimo general vigente en la Ciudad; sin duda, lo anterior constituye un exceso de la autoridad responsable, pues es convicción jurídica de mi representado que una de las finalidades que persigue la interposición de un recurso en contra de una resolución, es que la misma sea revisada, por considerar que ésta le es perjudicial al impugnante, por no estar dictada conforme a derecho, y si además, la resolución en un inicio contiene una sanción administrativa que ya implica un acto de molestia de la autoridad que la dicta, al pedir su revisión lo que sin duda intenta lograr el impugnante, es la revocación total de la sanción o la disminución de la misma, desde luego que no se busca que la autoridad revisora, en éste caso la responsable, no solo no revise correcta y exhaustivamente la resolución impugnada de inicio, sino que además otorgue la razón al impugnante y dicte otra en la que inconcebiblemente se base en lo mismos vicios que cometió la emisora y no solo eso, sino que además aumente la sanción, más por capricho que por justicia. Sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis:

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.—(Se transcribe)

Atendiendo a la lógica de la tesis anterior, podemos arribar a la conclusión de que es inexcusable que la autoridad responsable al declarar fundados los agravios de mi representado, llegue al extremo de aumentar una sanción, ya que en el caso que nos ocupa, no existió concurrencia de elementos adversos para el Partido al que represento, sino al contrario, concurrieron elementos favorables al partido, en el momento en que la ahora autoridad responsable, declara fundados los agravios y por ende, si bien no determinó declarar infundada la sanción, no debió elevar esta última al no existir causales que agravaran los hechos.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—(Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—(Se transcribe)

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—(Se transcribe)

 

Suponiendo sin conceder, que mi representado fuera sujeto de sanción, la autoridad responsable se excede en sus atribuciones, imponiendo una sanción con base a una infracción que calificó como grave a juzgar por el monto que impuso, sin ningún fundamento y análisis. Por otro lado, la responsable no debió sustentar sus decisiones en argumentos ni razonamientos genéricos como aconteció en la especie y que es visible en la foja 20, ya que los mismos no permiten establecer con precisión la gravedad de la conducta observada por mi representado, al no incluirse razonamientos comparativos que permitieran delinear la importancia de las infracciones frente al presunto daño al interés público, ni tampoco permitir establecer los elementos para considerar si es o no, reiterativa la conducta, sin que haya cabida al argumento de que se realizó aún y cuando se hizo de forma genérica.

De lo anterior se desprende que precisando criterios anteriores, la autoridad electoral administrativa responsable, está obligada a considerar que para el establecimiento de las multas, la autoridad debe ponderar en base al parámetro de mínimo y máximo que nos señala la ley, tomando en consideración:

1. La negligencia o mala fe; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente;

2. Si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante.

Las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales deben ser lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción. Vinculado estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad expresado en la máxima latina "nulla lex (poenalis) sine necessitate".

Más aún si como se ha expresado el artículo 72 del Reglamento, señala que para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, se tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda.

Partiendo de estos elementos básicos y de los principios de la dogmática penal que se han estimado aplicables, bien se puede afirmar que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; pero no de manera genérica como lo hace la autoridad responsable sino individualizando cada caso concreto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos. En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.

Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Valor protegido o trascendencia de la norma.

2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias.

7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

8. La capacidad económica del sujeto infractor.

Los principios anteriores no se observaron en su totalidad, exhaustivamente y con precisión jurídica razonada, y no solo enunciativa para cumplimentar un requisito de mera forma.

Ya que la multa se debe establecer con base a estos criterios y en proporción al daño causado por la infracción y en el caso que nos ocupa, la supuesta colocación, porque nunca se acreditó realmente, no causó ningún perjuicio al erario público, no se actualiza tampoco la causal de negligencia o mala fe, en ningún momento se dejó de observar lo preceptuado por la ley, tal y como se advierte de las constancias, por otro lado, tampoco se adecua el hecho a una conducta reiterada por nuestro representado.

En esta tesitura no es procedente que la autoridad responsable dicte una resolución, cuya sanción está mal fundamentada, pues no es concebible, que, suponiendo sin conceder que fuera procedente alguna sanción en contra de mi representado, estaría violando el principio de imparcialidad y transgrediendo los derechos con los que cuenta todo partido político y olvidando que toda autoridad electoral debe obedecer dichos principios.

De esta forma, el único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar arbitrio, demostrada la infracción es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Es decir, para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 Constitucional y dar a mi representado plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción, lo cual no aconteció en la resolución, por ende debe revocarse.

Por otro lado, de confirmarse la resolución de la autoridad responsable, se vulneraria gravemente la imagen y credibilidad que tiene mi representado ante la ciudadanía, pues debe tomarse en cuenta, que estamos a tan solos unos días de que inicie la jornada electoral, y con una sanción en contra de mi representado por incumplir supuestamente con la norma, se estaría causando un daño de imposible reparación, pues esto traería como consecuencia, restarle credibilidad ante la ciudadanía, lo que se traduce en una disminución de votos a su favor, colocando a mi representado en un estado de inequidad respecto de los demás contendientes en el proceso electoral en el que incluso podría , por una falta de probidad por parte las autoridades electorales causar la perdida del registro de un partido que cumplió con lo consagrado por la ley, sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (Se transcribe)

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO. (Se transcribe)

MULTAS CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL. (Se transcribe)

 MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE. (Se transcribe)

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE. (Se transcribe)

 MULTAS, DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN. (Se transcribe)

 MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. (Se transcribe)

 MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN. (Se transcribe)

La conducta ilícita de la autoridad responsable se deriva del supuesto análisis de la conducta de mi representado para poder calificarla y sancionarla pero, por lo que la realidad advierte, es que solo reafirma el error cometido y su actuar ilegal, puesto que realiza afirmaciones fuera de toda razón jurídica posible al mencionar que mi representado cometió una infracción administrativa electoral, siendo una aseveración general y sin sustento. Lo anterior, dentro del común denominador de la imposición de sanciones, fuera del contexto de que las presuntas irregularidades provienen de la falta de cumplimiento de las obligaciones de mi representado en materia electoral, no ameritarían mayor relevancia dentro del perfeccionamiento y control del Estado Democrático, pues en todo caso sería más prudente obligar coactivamente a que el infractor cumpla con sus obligaciones, que sancionarlo.

Sin embargo, dichas conductas irregulares efectivamente no pueden ni deben descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia para no perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, justipreciar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como he mencionado anteriormente, la falta no encuadrada precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuantas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadano, y si las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción.

La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben de clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia. Ahora bien, ya analizado el sistema de calificación de la infracción, y clasificada esta, el juzgador debe valorar para la imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto. Dichos principios, se encuentran sustentados en la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.— (Se transcribe)

Entonces pues, en la imposición de la sanción únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia antes señalada, que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegada y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera la Sala Superior de dicho Tribunal, el derecho administrativo sancionador, "es una especie de ius puniendi”, por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones.

Ahora bien, la gramaticalidad como interpretación de la norma es propiamente un remanente del paso del causalismo en nuestro sistema judicial, ya que este es precisamente el sistema que le garantizaba al derecho punitivo la adecuación de penas y sanciones de acuerdo a la literalidad de la norma. Sin embargo, dicho sistema como parte de una metodología jurídica, ha encontrado a recientes fechas, fracturas técnicas en la aplicabilidad del derecho punitivo, sobre todo cuando esa respuesta jurisdiccional de causa-efecto, no forma ya parte de las necesidades políticas de intervención del Estado. Muestra de ello es el propio nacimiento de corrientes ideológicas como el finalismo y el propio funcionalismo como sistemas de control estatal, mismos que han dado origen a teorías como la imputación objetiva, la política criminal y la aplicación e intervención funcional del sistema punitivo del Estado.

Desde tal perspectiva, la teoría tradicional de responsabilidad punible, respondía sobre la connotación de cuáles hechos son objeto de las prohibiciones legales. Es decir se trataba del análisis de la responsabilidad jurídica desde una perspectiva de causación. Sin embargo, dicha teoría ha sido rebasada dado que la categoría de la responsabilidad tiene un contenido mucho más complejo, dado que tiende a resolver el problema de, bajo qué presupuestos el autor puede ser hecho jurídicamente responsable por un ilícito, haciéndose acreedor a una pena o sanción. Son pues, dos los elementos que conforman a la categoría de la responsabilidad desde la perspectiva de un sistema funcional: la culpabilidad y la necesidad de la pena. Entiéndase en este contexto a la culpabilidad como el juicio de reproche social, que recae sobre el autor de un ilícito, pese a que le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que era psíquicamente asequible una alternativa de conducta o conducta diversa conforme a derecho.

Es pues precisamente el Estado, quien, marca la directriz de la interpretación dogmático-jurídica y no al revés como se venía realizando. Es decir, si antes importaba más el análisis de los elementos de un ilícito a la luz de causas y sus o efectos, la imposición de una pena o sanción era cuestión meramente secundaria, pues como era plenamente sabido, toda conducta antijurídica actualizada en el mundo fáctico produce un resultado dañoso, luego entonces, requiere de sanción, pero sanción como tal, es decir, la retribución del Estado por inercia, porque se encuentra establecida en la norma punitiva, porque se necesita como castigo social, mas no porque el Estado ejerza sus atribuciones de soberano del ciudadano por decisión propia, es decir, no contempla a la prevención especial de un Estado volitivo y prudente a la socialización sino a la represión de conductas.

Dicho criterio no puede pretenderse siga aplicando en nuestro derecho electoral, debe evolucionar como lo hace el derecho punitivo y a su margen, las conductas ventiladas por el derecho electoral no son ajenas a la voluntad democrática del Estado, sino por el contrario, son estas conductas las que determinan la existencia y la propia conformación del Estado democrático, por lo que ahora debemos atender a la funcionalidad de esas penas o sanciones para determinar si la interpretación dogmática que se realiza es acorde en sus resultados con dichos fines.

Con respecto a las teorías de la pena, la comisión de un hecho doloso o culposo presuponía, en los sistemas clásico y neoclásico del ilícito punible, su culpabilidad y ello también era así en el finalismo cuando la conducta además de típica era, antijurídica y culpable. No obstante, los replanteamientos del sistema funcional han conducido a conocer los fines de la sanción como un criterio de determinación junto con la culpabilidad, sin embargo en dicho sistema se habla ya de "responsabilidad" y no solo de una mera culpabilidad. La culpabilidad sirvió hasta antes del sistema funcional como criterio de medición de la pena hacia arriba (el monto máximo de merecimiento de la pena) y hacia abajo (el mínimo por imponer). Pero ello suponía que una vez confirmada la culpabilidad se debía imponer necesariamente una pena, aunque esta fuera mínima. Con el funcionalismo, en cambio, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia arriba (no se puede parar del máximo de su culpabilidad) pero deja de ser determinantemente hacia abajo. Me explico: una conducta puede ser típica, antijurídica y culpable y sin embargo no ser punible cuando los fines de la pena así lo indican, quedando excluida, por tanto, la responsabilidad como categoría del ilícito punible.

Así por ejemplo, en el caso concreto, cuando se trata de una pequeña irregularidad, conforme se encuentra previsto en la norma electoral; la aplicación de una multa excesiva crea más perjuicio que beneficio tanto a mi representado como a la sociedad, me explico, resultaría que la prevención especial quedaría excluida y también lo seria la prevención general negativa si esa conducta, además, no causa alarma social y por lo tanto no resulta necesaria su sanción para confirmar la observancia de dicha norma por el resto de la sociedad. Ante supuestos como este, el sistema funcional opta por acudir a otro tipo de penas, como pudieran ser las mínimas económicas, las administrativas (amonestación), y reducir al máximo la imposición de sanciones inquisitivas.

Señalados los parámetros anteriores, no se puede dejar de realizar algunas consideraciones más sobre la orientación política-criminal que debe guiar a la aplicación de las penas y sanciones y la supeditación de la dogmática a ésta. Por ejemplo, si al realizar una interpretación dogmática los resultados que se alcanzan no son acordes con el principio de justicia material, por más perfecto que pueda ser ese análisis dogmático, esta deberá replantarse hasta que sus resultados sean acordes con dicho principio.

Cabría hacer una precisión, pues si como lo establece la propia resolución combatida del Consejo Distrital, el fin del derecho punitivo en un estado social y democrático de derecho, es curar las lesiones existentes por la comisión de una conducta contraria a la norma electoral, como la posible comisión en el futuro de dichas conductas y sus resultados lesivos para la sociedad, y a bienes jurídicos fundamentales, ello no significa que todas esas lesiones se deban prevenir a través de la imposición de sanciones cada vez más grandes y exageradas, pues, como recordaremos, la aplicación de una pena o sanción mayor supone una lesión a un bien jurídico fundamental mayor; como en el derecho penal pudiere ser la pena de prisión que lesiona el derecho fundamental a la libertad, el cual, después de la vida, es el bien más valioso para el ser humano. En consecuencia, se deben preferir otros medios para prevenir esas conductas antes que echar la mano del derecho punitivo; por ejemplo: sanciones administrativas (amonestaciones públicas). Esa restricción del uso del derecho punitivo obedece al principio de intervención mínima o de última ratio.

Precisamente el estado democrático y de derecho, debe observar las sanciones a los partidos políticos desde esta perspectiva, no hacerlo implica un exceso de su poder punitivo. Las funciones de observancia general y de interés público que realizan los partidos políticos, tienen plena vigencia en nuestra sociedad, son pues las actividades que movilizan y mantienen viva la vigencia de nuestro estado democrático de derecho, la conminación a su desaparición a través de su condena económica, es no solo un ataque a sus intereses políticos, lo cual sería aun menos grave, sino que atacan al propio Estado, su certeza, su objetividad y su vigencia ante la ciudadanía.

Una sanción económica que atiende solo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, mas no siempre que sea vigente tiene dicho contexto. Es decir, la discrecionalidad de la autoridad para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquel considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva a la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta. Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo Distrital Federal puede aplicar su facultad discrecional son en la calificación de las conductas de los Partidos Políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral. Sirve de cómo criterio orientador, la siguiente tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa:

FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. (Se transcribe)

Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de tal suerte que de conformidad con lo que establece el artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por "circunstancias", como la contenida en la Tesis Relevante recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define:

‘...Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor...,’

Como se desprende del texto de la resolución antes citada, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no solo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador local interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de este. Dicho en otras palabras no cabe duda al respecto de que se debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor que valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a priori del juzgador. En el caso concreto, el Consejo Distrital Federal, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias particulares e individuales del sujeto infractor.

Precisado lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones. En consecuencia se impone a nuestra representada una multa excesiva, en franca violación de los artículos 14, 16, 22 y 41 Constitucionales y por lo tanto para restablecer el orden constitucional violentado, la misma debe revocarse al tenor de la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que sirve para robustecer lo antes señalado:

MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). (Se transcribe)

 

QUINTO. Estudio de fondo. El agravio primero es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, como se analiza enseguida.

 

En dicho concepto, el recurrente se queja del estudio efectuado por la autoridad responsable respecto al motivo de queja expuesto en el recurso de revisión en torno al emplazamiento practicado por el Consejo Distrital del distrito electoral federal 21 en el Distrito Federal.

 

El inconforme expone que la responsable sólo señaló que el emplazamiento se efectuó dentro del plazo legal, mientras que el motivo de queja consistió en la tardanza de dicha autoridad para notificar.

 

Al respecto, el actor adujo ante la autoridad administrativa responsable que de conformidad con el artículo 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el emplazamiento se debe efectuar una vez admitida la denuncia, lo cual aconteció el primero de junio de este año, mientras la notificación respectiva la efectúo la autoridad distrital hasta las veinte horas con cincuenta minutos del dos junio, lo cual le impidió preparar una adecuada defensa y presentar las pruebas convenientes para desvirtuar los hechos señalados por el denunciante.

 

Respecto a ese tópico, el Consejo Local responsable consideró, en el fallo reclamado, que el emplazamiento se encontró ajustado al plazo establecido en el artículo 72, párrafo 1, inciso e), del indicado reglamento, porque la audiencia de pruebas y alegatos fue señalada dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión de la queja.

 

Esta Sala Regional considera incorrecta la determinación de la responsable.

 

Para ello, se tiene presente el marco normativo que rige al emplazamiento dentro del procedimiento especial sancionador, competencia de los Consejos o Juntas Distritales, regulado en los artículos 368, párrafo 7, y 371, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 72, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales establecen lo siguiente:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 368

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Artículo 371

 

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

 

Reglamento de Quejas y Denuncias

 

Artículo 72

 

Del procedimiento ante los órganos distritales

 

1. A efecto de cumplimentar lo señalado en el párrafo 3 del artículo 62 del presente Reglamento, la tramitación ante los consejos o juntas distritales se sujetará a lo siguiente:

e) Admitida la denuncia, la junta o consejo distrital de que se trate, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos; la audiencia se cancelará únicamente en el caso de que la Secretaría decida ejercer su facultad de atracción, a fin de que la audiencia se celebre a nivel central y no distrital.

 

Como se advierte de lo transcrito, en el procedimiento de mérito, admitida una denuncia, el Vocal Ejecutivo del Consejo o Junta Distrital correspondiente debe emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse en cuarenta y ocho horas. En el escrito respectivo se informará al denunciado sobre la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia, con sus anexos.

 

Ahora bien, en cuanto a la materia de emplazamiento, esta Sala Regional considera, teniendo presente el criterio de este Tribunal Electoral, sustentado en diversas ejecutorias, tales como las relativas a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-66/2009 y SUP-RAP-80/2009 emitidas por la Sala Superior, lo siguiente:

 

Como cuestión principal, para interpretar los artículos transcritos, tratándose del emplazamiento en el procedimiento especial sancionador, se debe atender al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia.

 

Ante ello, se tiene presente que la garantía de audiencia sólo puede tenerse como respetada por la autoridad electoral si se cumplen los siguientes elementos:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad.

 

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.

 

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate.

 

4. Finalmente, la posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.

 

La actualización de estos elementos, como parte de la garantía de audiencia, guardan relación con el emplazamiento en el procedimiento sancionador, particularmente con la posibilidad de que el denunciado comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Cabe destacar que la referida audiencia es la única oportunidad que tiene un denunciado, dentro de un procedimiento especial sancionador, para defenderse respecto de los hechos que se le imputan como irregularidades, presentando los alegatos y las pruebas que estime pertinentes para tal efecto.

 

Por tanto, el emplazamiento debe ser entendido en el tenor de que, una vez admitida la denuncia, en el mismo acto se deberá ordenar emplazar inmediatamente al denunciado al procedimiento respectivo, informándole la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos, citando a la vez al denunciante, para que ambos comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, misma que deberá tener lugar en un plazo razonable e idóneo que es el más cercano o próximo al de cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento respectivo, toda vez que sólo así se garantiza la posibilidad de preparar una adecuada defensa.

 

En este sentido, el emplazamiento que se regula para el procedimiento especial sancionador debe interpretarse en el sentido de que el mismo tenga lugar en el término más contiguo a las cuarenta y ocho horas en que se deba celebrar la audiencia en comento, toda vez que, de no hacerlo así, se podría ir en detrimento de una adecuada defensa por parte del denunciado, particularmente en lo que se refiere a la preparación de los alegatos que considere pertinente expresar, así como el de conocer los hechos que se le imputan, y recabar los medios de prueba que estime necesarios para sostener su defensa.

 

Ello es así, porque la primera y más importante de las formalidades que debe cumplir la autoridad, respecto de los procedimientos sancionadores, es el emplazamiento a la citada audiencia.

 

En ese contexto, para dar plena eficacia a la norma y cumplir con el plazo de cuarenta y ocho horas indicado, es menester que una vez emitido el proveído mediante el cual la autoridad electoral administrativa admita una queja, ordene emplazar al denunciado y cite a las partes a la audiencia, su ejecución, esto es, la citación a la audiencia y traslado al demandado suceda de manera inmediata o casi concomitante a la admisión o radicación de la denuncia; de forma tal que el emplazamiento suceda prácticamente a las cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la audiencia o dentro del lapso más cercano a ese plazo, asegurando con ello que el denunciado goce del mayor tiempo posible de esas cuarenta y ocho horas para su instaurar defensa.

 

En conclusión, para que la autoridad electoral administrativa cite a la audiencia de pruebas y alegatos, que como se señaló, debe tener lugar lo más cercano a las cuarenta y ocho horas posteriores al respectivo emplazamiento, debe seguir criterios de razonabilidad, oportunidad y eficacia, a fin de que en lo posible se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio y en el más breve tiempo a partir de su orden, ya que sólo así se logra que la diligencia cumpla su cometido, que en el caso consiste en hacer del conocimiento efectivo del buscado la celebración de la referida audiencia, como parte de un procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, a fin de tener una oportunidad real de defenderse.

 

En ese sentido, la anterior interpretación permite, de mejor manera, el respeto puntual a la garantía de audiencia, como la finalidad perseguida con el emplazamiento, pues así se evita la indefensión del afectado, ya que de otra forma no se garantizaría que el demandado tuviera conocimiento de la cita y, por ende, la posibilidad de atenderla, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del inicio de un procedimiento especial sancionador en su contra, produciendo su indefensión.

 

Una vez establecido lo anterior, lo conducente es analizar si estas formalidades fueron debidamente atendidas en el emplazamiento que el Consejo Distrital responsable realizó al partido político apelante.

 

Para ello, se toman en consideración las constancias que obran en el cuaderno anexo del expediente del presente medio impugnativo, remitidas por la autoridad responsable, a las cuales se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al tratarse de documentales públicas cuyo contenido y autenticidad no se encuentra controvertido en autos, consistentes en:

 

1.     Acuerdo de recepción, de primero de junio de dos mil nueve, dictado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del distrito electoral federal 21 en el Distrito Federal, en el cual determinó, entre otros aspectos:

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 1 inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias, se tiene por presentado el escrito de fecha 31 de mayo con número de oficio REPRD21Dto-2009531-07, recibido en la misma fecha y año en la oficialía de partes de la Junta Distrital 21 de este Instituto, por medio del cual el C. Ramón Costa Ayube Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal personalidad que tiene debidamente acreditada, quien promueve denuncia en contra de “El Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y/o su Candidata a Diputada Federal por el 21 Distrito Electoral del Distrito Federal C. Noemí Illescas, han colocado propaganda electoral a su favor en el equipamiento urbano y en los elementos del mismo en diferentes puntos de la Delegación Xochimilco, de lo cual me fue notificado y tuve conocimiento el día 31 de mayo de 2009”” (sic)”

SE ACUERDA: 1.- Fórmese expediente al ocurso de cuenta, el cual quedó registrado bajo el número JD21/DF/PE/PRD/004/2009; 2.- Iníciese el Procedimiento Sancionador Especial a que se refiere el artículo 4, párrafo 3 inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido Verde Ecologista de México; 3. Se señalan las trece horas con treinta minutos del día 03 de junio de dos mil nueve, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 71 del Reglamento citado, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la 21 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral, sita en Avenida México 5601 colonia Huichapan de Xochimilco C.P. 16030 México Distrito Federal; 4.- Cítese a la parte denunciada para que mediante su representante comparezca a la audiencia referida, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, suscrito por el C. Ramón Costa Ayube, representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, así como anexos al mismo; 5.- Cítese a las partes interesadas para la celebración de la audiencia referida en el punto 3 que antecede, apercibido que de no hacerlo perderá su derecho para formularlo.

 

2.     Cédula de notificación efectuada al Partido Verde Ecologista de México el dos de junio de dos mil nueve a las veinte horas con cincuenta minutos, la cual fue practicada con Felipa Barajas González “representante suplente del Partido Verde Ecologista de México”.

 

3.     Acta circunstanciada de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el tres de junio de dos mil nueve a las trece horas; en la cual consta la asistencia de Felipa Barajas González, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el aludido Consejo Distrital, quien en la etapa probatoria y de alegatos expuso: Manifiesto que no se dio cumplimiento a lo que cita el párrafo segundo del artículo 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral…

 

Como se observa de lo anterior, en el caso concreto, si bien existe una discrepancia entre la hora fijada para la audiencia del emplazamiento y la hora en la cual efectivamente se celebró, lo cierto es que el recurrente no tuvo el tiempo suficiente ni adecuado, ni la oportunidad de instaurar una debida defensa, ya que sólo se le concedió un plazo de dieciséis horas con diez minutos para acudir a la audiencia de pruebas y alegatos, esto es, mucho menor al considerado anteriormente como eficaz para tal cometido, con lo cual es inconcuso que en el procedimiento especial sancionador fue violada la garantía de audiencia del ahora recurrente.

 

Tal consideración se robustece con la misma afirmación del partido político durante la celebración de la citada audiencia de pruebas y alegatos, en las dos ocasiones en las cuales intervino, en el sentido de que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 67, párrafo 2 del Reglamento de Quejas, pues no obstante dicho precepto se refiere al procedimiento sancionador sustanciado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que el contenido del mismo, es similar al del transcrito artículo 72, párrafo 1, inciso e), en cuanto a el emplazamiento, por lo cual es evidente que la inconformidad manifestada fue precisamente en el sentido del poco tiempo otorgado al partido para preparar su defensa en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Ante lo expuesto, es incuestionable que el Consejo Distrital de referencia violó la garantía de audiencia, situación no advertida y remediada por el Consejo Local responsable, lo que torna en incorrecto su actuar.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución emitida el veintisiete de junio pasado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/024/2009, así como el fallo dictado por el Consejo Distrital en el distrito electoral federal 21 en el Distrito Federal en el procedimiento especial sancionador con clave JD21/DF/PE/PRD/004/2009, para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se reponga el procedimiento especial sancionador desde la cita a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual deberá tener verificativo cuarenta y ocho horas después al emplazamiento que el Vocal Ejecutivo del citado órgano distrital deberá efectuar al Partido Verde Ecologista de México.

 

Celebrada la audiencia indicada, en términos del artículo 370 del mismo ordenamiento se deberá formular, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un nuevo proyecto de resolución, para que sea presentado ante el Consejo Distrital quien determinará lo conducente.

 

Finalmente, se deberá dar aviso por escrito a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando en copia certificada la documentación comprobatoria pertinente.

 

En razón de lo anterior, resulta innecesario entrar al análisis de los restantes agravios, toda vez que el procedimiento debe reponerse desde antes la celebración de la audiencia y el dictado de la correspondiente resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintisiete de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/024/2009.

 

SEGUNDO. Se revoca el fallo de cinco de junio de este año, emitido por el Consejo Distrital en el Distrito Electoral Federal 21 del Distrito Federal en el procedimiento especial sancionador JD21/DF/PE/PRD/004/2009, para los efectos precisados en la parte final del Considerando Quinto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 21 así como el Consejo Local, ambos del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3,  27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente al Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ